El juez Fabián Lorenzini, que lleva la convocatoria de acreedores de Vicentín, le ordenó a la agroexportadora que “reformule la propuesta de acuerdo preventivo presentada debiendo por lo tanto ser modificada y ajustada por la concursada de un modo razonable, previo a ponerla de manifiesto en este expediente”.

La decisión del magistrado se conoce luego de que en las últimas horas, con el Banco Nación a la cabeza, los acreedores manifestaran su rechazo a la propuesta de quita del 70% a pagar en 15 años su deuda de 1.500 millones de dólares a unos 1.400 acreedores.

En la resolución, el juez no aclara si extiende el plazo de negociación concursal, pero se desprende que lo hará ante el pedido de reformulación de la oferta que él mismo hace. Pero pese a que eso podría ser interpretado como un guiño a Vicentín, cuya estrategia siempre fue estirar los plazos, los argumentos contra la oferta y la venta que expone el magistrado son muy duros y abrein interrogantes sobre si no es el preluido de la caída final.

Es que, si se trataba de extender el plazo de negociacion exlcusiva (anterior a la instancia de toma de control de los acreedores o la quiebra), el juez podría haber recurrido a razones técncias y no a las duras críticas que esgrimió contra la propuesta de la agroexportadora.

Según la resolución informada hoy, también le requiere que “cumplimente en debida forma con el plan de reorganización empresaria” y le pide que disponga la “reorganización de la Mesa Técnica” con la que había anunciado mantendría reuniones con acreedores.

En el escrito, el juez recuerda que el 17 de noviembre el presidente de Vicentín, Omar Scarell, presentó un escrito nominado “mejora de propuesta de acuerdo preventivo”. Allí, describe la propuesta concordataria, ampliada  luego en una hoja de términos (term sheet), presentada por separado; y que un día después . acompañó otro escrito titulado Plan de Negocios, el cual consta de 15 páginas conteniendo cuadros sinópticos en los que se pretende desarrollar un esquema productivo, de negocios, económico, financiero, laboral y estratégico para los próximos 14 años de la sociedad concursada.

“Después de haber reflexionado acerca de tales escritos (y de sus efectos jurídicos y económicos), tras haber ponderado de los intereses en pugna), la necesidad de obrar en resguardo de los activos, de la viabilidad de la empresa, de la estabilidad de las fuentes y puestos de trabajo y considerando asimismo la responsabilidad empresaria subjetiva (especialmente por el eficiente uso del tiempo otorgado al prorrogarse el período de exclusividad), he arribado a la convicción de que dicha propuesta concordataria debe ser modificada y ajustada por la concursada de un modo razonable, de tal forma que satisfaga adecuadamente los intereses en juego y justifique el esfuerzo compartido de los acreedores, trabajadores y terceros involucrados (directa o indirectamente), en la búsqueda de una resolución al conflicto”, señala el juez.

Los argumentos 

¿Y cuáles son las razones que el magistrado observa para no pedir que no se presente formalmente la propuesta? Son las siguientes:

1) Ausencia de plazo cierto: La propuesta deviene abusiva dado que no contempla plazos ciertos para su cumplimiento. Para brindar certeza en el seguimiento, control y cumplimiento de la propuesta de pago, por parte de los órganos concursales y de todos los acreedores, se debe señalar una fecha inexorable para el pago del desembolso inicial y para el pago de la primera cuota y de las subsiguientes.

“En el actual esquema, se pretende subordinar el plazo (pago inicial y los demás hitos temporales) a un esquema incierto y sujeto a una condición previa cual es la homologación. Para tener fecha cierta, se debe indicar un día, de un mes calendario en el cual se realizará el desembolso inicial; Y otro día, de otro mes calendario en el cual se efectuará el primer pago de la cuota concordataria y así sucesivamente. Para adecuar los plazos de la propuesta, bastaría con disponer que arribadas tales fechas claramente establecidas, si aún no estuviera homologado el acuerdo concordatario, se podrán acordar nuevos plazos; O se pospondrá el esquema hasta tanto ello suceda y retomarlo desde entonces; O inclusive, fijar de antemano otras fechas en subsidio de las primeras, aportando así certeza tanto a los acreedores como a la concursada”, sostiene Lorenzini.

2) Régimen de disposición de activos.  Como eje central de la propuesta analizada, se erige un esquema  contractual entre la sociedad concursada y los inversores estratégicos del acuerdo (ACA, VITERRA ARGENTINA y MOLINOS AGRO), contemplando entre otros aspectos un contrato de fideicomiso denominado “en garantía”, cuyo patrimonio fiduciario debería estar constituido por una parte de las acciones que titularizan los actuales dueños de Vicentín y por “Activos de industrialización de oleaginosas” que allí se describen. Incluso, se menciona que, en caso de quiebra, dichos activos serán inmediatamente transferidos por el Fiduciario a los inversores estratégicos del acuerdo, quienes continuarán con los pagos anuales comprometidos en las condiciones pactadas en los contratos de mención.

“Prima facie, dicho esquema no resulta compatible con las garantías que la ley concursal y el derecho civil argentino pretenden ofrecer a los acreedores. No se cuenta con certeza acerca de quién será el Fiduciario, siendo aquella una figura fundamental para la aprobación judicial del esquema planteado. Tampoco se ha explicitado (ni en el escrito de propuesta ni en la hoja de términos), qué tipo de garantías habrían de suscribir los inversores/garantes estratégicos a los fines de su análisis y aprobación previa por parte de los órganos concursales, acreedores y del propio tribunal. En caso de existir garantías específicas otorgadas o a otorgar por los beneficiarios del fideicomiso, deberían examinarse las mismas y someterse al escrutinio de los acreedores y aprobación del tribunal. De lo contrario podría convalidarse por omisión, un esquema en fraude a la ley que impediría su homologación (consideramos conveniente señalar desde ahora los conflictos ligados a la legalidad concursal de la propuesta, antes que ponerla a consideración de los destinatario”, fundamenta el juez.

Y agrega: “Párrafo aparte merecen los activos no mencionados en la propuesta, es decir, las unidades de negocios y establecimientos fabriles situados en el Norte de la provincia de Santa Fe. No se menciona en ningún momento la suerte que habrán de correr los mismos. Tampoco se explicitó que efectos podría aparejar para las fuentes de trabajo que aquellos generan. Consideramos que, la propuesta no puede omitir este aspecto de la empresa, su valor funcional, posibilidades de aprovechamiento o reacondicionamiento e inserción en un eventual esquema de negocios a futuro dado que la protección del paraguas concursal conlleva necesariamente cargas y responsabilidades que no pueden dejarse afuera, so pretexto de mera dificultad económica”.

3) Valor nominal y actual de la propuesta concordatoria. Ocurre que la propuesta presentada no determina expresamente cuánto es el porcentaje de quita propuesto a los créditos verificados y admitidos. “El escrito refiere permanentemente a “la quita” pero no expresa concretamente a cuánto asciende la misma. Si bien ello sería determinable luego de complejas operaciones de cálculo y estimación, es una obligación del deudor hablar con claridad al respecto”, resalta Lorenzini.

En la audiencia convocada por este Juzgado y realizada el pasado 4/11/2021, los Directores Omar Scarel y Estanislao Bougain, en presencia de los Sres. Mario Rubino, Amancio Oneto y Vladimir Barisic, manifestaron que se trataba de una quita del 70% de las acreencias, una vez realizada la conversión a la moneda de pago (en este caso Dólares Estadounidenses). 

"Al intentar esclarecer que el valor actual versus valor nominal de la propuesta, conlleva una quita del 70%, siendo ello prima facie incompatible con el ejercicio regular de un derecho y constituyendo un abuso de las facultades que otorga la ley concursal en miras a preservar la viabilidad de la empresa. Primeramente, analizamos los valores en función de las resoluciones verificatorias de créditos, mediante la sumatoria total de acreedores granarios, comerciales (Bienes y servicios), financieros, fiscales y accionistas, sometiéndolo a un análisis comparativo del tipo de cambio actual y el vigente en fecha 10/2/2020, momento de la presentación concursal. Luego, ensayamos el esquema de la propuesta concordataria en 4 casos diferentes: Un acreedor granario pequeño (Acopios Concepción SA), uno de mayor relevancia (Unión Agrícola de Avellaneda CL) y dos acopios de diversa dimensión (A. Mondino y Acosta Cereales), para comprender que valor real tiene la propuesta así expresada. Cabe aclarar que, a los fines de dicho análisis se utilizó una tasa de interés en dólares (tasa pura sin resacas), similar a la resultante de las condenas judiciales en dólares en el foro civil y comercial de la ciudad de Reconquista (y de Santa Fe en general), la cual se construye en la mayoría de los casos mediante la tasa LIBOR + 2 o 3 puntos porcentuales anuales. En el caso puntual se aplicó una tasa de descuento de 5% nominal anual.

En los supuestos analizados se estableció que el valor real de la propuesta concordataria se cifra en orden a un 30% dado que, si bien se genera una mejora ostensible al trasladarse las deudas a moneda estable (Dólar estadounidense) antes de la quita (estimada por este juzgado en base a los dichos de VICENTIN), la espera de 15 años para el cobro total, consume completamente dicha mejoría. Así presentada la propuesta, pone en crisis la finalidad económico-social del proceso concursal que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida es excesiva y resultante de un proceso en el cual no han tenido otra alternativa para optar . La propuesta presentada, tanto en su ínfimo porcentaje (30%), como en el plazo de pago (15 años), la indeterminación del comienzo del término y la falta de contabilización de intereses por el lapso de espera a que se somete el pago de los créditos, genera en rigor, una quita superior a la mera expresión de la merma prevista (como se demostró) y una clara afectación del derecho de propiedad de los acreedores, configurando un abuso del Derecho”, concluye el juez.

4) El plan de salida de la crisis. En el momento de prorrogar el período de exclusividad, se dispuso la necesidad de una propuesta de organización empresaria que dispuso: (a) Información acerca de las consecuencias que traería aparejada para el empleo, la propuesta concordataria, en particular con relación a eventuales despidos, acuerdos sobre jornadas reducidas o medidas similares que pretenden adoptarse; (b) Flujos financieros estimados del deudor; (c) Toda nueva financiación prevista como parte del plan de reestructuración y los motivos por los cuales es necesario y razonable aplicar dicho plan; y (d) Una exposición de motivos que explique por qué el plan de reestructuración ofrece una perspectiva razonable de evitar la insolvencia y garantizar la viabilidad de la empresa, junto con las condiciones previstas, necesarias para el éxito de la propuesta. “De todos los temas requeridos, se ha desarrollado (parcial y escuetamente) solamente el apartado b), habiéndose omitido sin razón aparente, todo lo demás que permitiría el análisis en perspectiva de la propuesta concordataria con un plan de trabajo razonablemente organizado en función de la misma. Por lo tanto, deberá complementarse conforme lo solicitado y expresamente aceptado por la concursada”, termina el escrito del juez Lorenzini.