ACUERDO N° 223 T° IV F° 431 VISTOS: En la causa nro. 1634/2006 de trámite en la Sala Penal I de la Exma. Cámara de Apelación en lo Penal, integrada por los Dres. Ernesto A. Pangia, Alberto P. Bernardini y Eduardo D. Sorrentino, constituido en Tribunal de Instancia Unica y de trámite oral, y concluidas las audiencias de sustanciación de prueba, debates y alegatos, corresponde según se resolvió en fecha 02/07/2007 el dictado de la respectiva sentencia.
Los autos se siguen a HERRERA LUCIA MIRTA, argentina, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 15/04/84 en Rosario, Santa Fe, domiciliada en calle Punta del Indio 7950 de Rosario, hija de Ricardo Víctor Herrera y de Mirta Luisa Malla, titular del DNI: 30.704.728, Prio. N° 1.475.385 Sección I.G..
Según surge de la requisitoria fiscal de fs. 326/330 vta. se atribuye a la encartada, haber ascendido junto a otra mujer al taxi Renault 9 R.A. 3051 en calle Ovidio Lagos en las proximidades de la Jefatura de Policía, y al llegar al Camino Nuevo a Soldini, a la altura del 3500, exigirle al chofer bajo amenaza, portando un arma de fuego, el dinero de la recaudación, y tras entregarle éste la suma aproximada de cuarenta pesos, efectuarle un disparo que impactó debajo de la articulación del hombro derecho, herida que derivó en su fallecimiento, suceso acaecido el día 4 de enero de 2006 siendo las 21 horas aproximadamente. El actor penal subsume dicha conducta en los ilícitos de homicidio en calidad de autora en concurso real con robo calificado por uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo ha sido comprobada, en calidad de autora, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, en calidad de autora ( arts. 79, 80 inc. 7, 45, 55, 164, 166 inc. 2 segundo párrafo, 45, 55, 189 bis inc. 2 cuarto párrafo y 45 todos del Código Penal).
Sustentó su requerimiento en las actas de procedimiento policial de fs. 1/2 y 3/4; testimoniales de Gladys Mabel Poremba de fs. 10, 21 y 110; testimonial de la víctima Jorge Poremba de fs. 11; Inspección ocular de fs. 14; testimoniales de Alfredo Víctor Vera de fs. 34/35, 103 y 211; acta de inspección ocular y croquis del hecho de fs. 36/37; informe pericial biológico sobre las prendas de la víctima de fs. 44; informe pericial balística de fs. 43; informe de Sanatorio Laprida de fs. 46; Historia Clínica de fs. 47/59; examen del cadáver de fs. 61; croquis efectuados por la sección de planificación y arquitectura de la UR II de fs. 70/71; acta de defunción de fs. 77; Historia Clínica de Sanatorio Plaza de fs. 78/83; vista fotográfica del lugar del hecho de fs. 91/92; testimoniales de Cristian Acosta y Gerardo Coria de fs. 104/106; testimonial de Oscar Antonio Alegre de fs. 107; testimonial de Carmen Eugenia Gómez de fs. 108; testimonial de Luis Minucci de fs. 116; testimonial de Leonardo Mansilla de fs. 119; autopsia de fs. 120/134; testimonial de Adriana Noemí Bugliotti de fs. 165; testimonial de Mirta Alicia Malla de fs. 164; testimoniales de Silvia Mariana Ríos de fs. 189 y 208; indagatoria de la imputada Herrera Lucía de fs. 204; testimonial de Norma Aldana de fs. 210; allanamiento en domicilio de Roxana Portillo de fs. 263; reconocimiento de rueda de personas por parte de Carmen Eugenia Gómez de fs. 275; vistas fotográficas de prendas secuestradas de fs. 281/284; informe sobre detención de Roxana Portillo el 06/01/2006 por un hecho de robo de fs. 285; ampliación indagatoria de la justiciable de fs. 288.
A su turno, contesta la requisitoria la defensa de Lucía Mirta Herrera negando absolutamente la participación de su asistida en el hecho imputado. Subsidiariamente y para el supuesto de considerársela autora del hecho, propone se la condene por homicidio en ocasión de robo, remitiendo a la contestación de la requisitoria de fs. 347/350, pieza procesal que la defensa da por reproducida.
Elevados los autos a esta instancia y declarada admisible la opción de juicio oral, luego de los trámites de rigor se produce la audiencia de debate de cuyo desarrollo dan cuenta las actas de fs. 401/402 y las grabaciones realizadas durante las mismas.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Ernesto A. Pangia, Dr. Alberto P. Bernardini y Dr. Eduardo D. Sorrentino.
VOTO DEL DR. PANGIA:
Concluida la audiencia de debate y escuchada las conclusiones de las partes, solo resta emitir el pronunciamiento definitivo.
No cabe duda de la materialidad del hecho --que culminara con la infausta muerte del taxista Jorge Poremba-- debiendo analizarse a la luz de la sana crítica la autoría y responsabilidad penal que la fiscalía le adjudica a Lucia Mirta Herrera.
Sabido es, que para reconstruir históricamente un hecho criminoso, el único medio con fuerza idónea es la prueba y solo a través de su evaluación surgirá el elemento que permita corroborar o descartar una hipótesis. En este caso puntual la autoría endilgada a Herrera.
Comulgan el señor Fiscal de Cámara y la Defensa, en la ausencia de prueba directa del suceso en cuanto no existe un sujeto que haya conocido el hecho sin intermediario, aunque a mi criterio, Alfredo Víctor Vera es un testigo directo del hecho, aún con circunstancias acotadas, que arrima datos sobre la modalidad de producción y ciertas características de la victimaria, sus movimientos, como asimismo el lugar hacia el cual huyó con quien accedió al automotor de Poremba. Ello no quita que todo el caudal informativo del que ha echado mano el actor penal para la imputación, no excede de circunstancias que le permitieron inferir la autoría de la acusada. Es decir, de indicios. Y si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad probatoria y a través de indicios se puede concluir en un condena, la fuerza probatoria de tal medio de prueba, reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indiciario) debidamente acreditado, con otro hecho desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar (Cfrme. Cafferata Nores, José en “La prueba en el proceso penal”, Depalma, Bs. As. 1994, pag. 180).
La realidad indica que en hechos delictivos que se presentan complejos, el autor se encarga de cometerlo en las circunstancias que garanticen su impunidad. El señor Fiscal de Cámara aludió a la clandestinidad, aunque ello fue cuestionado por la defensa. Pero mas allá de ese detalle, advierto que no por casualidad la víctima fue llevada al lugar un tanto despoblado donde fue robado y baleado, y si bien la zona no muestra un despoblado absoluto, sí lo suficiente para esquivar avatares que puedan servir para identificar a la autora material del homicidio, especialmente el descampado hacia el cual escapar que conecta con el viejo camino a Soldini, barrio del domicilio de la acusada. Ello coadyuva a que, gran parte de la prueba directa esté ausente, y deba recurrirse a la dificultad de las presunciones y los indicios, que deben ser plurales, precisos y concordantes para permitir, en su caso, lograr la certeza para condenar.
Admitida tal dificultad, queda a la tarea de los jueces la operación de extraer las relaciones entre las diversas circunstancias, para deducir, de su concordancia o discordancia, una conclusión probatoria.
Bien daba a entender el señor Fiscal de Cámara, y con él coincidió la Defensa, que un indicio anfibológico aislado poco puede aportar para esclarecer el hecho y no permite arribar a conclusiones seguras, aunque ambos difieren en la interpretación de lo logrado en el juicio. El primero entendiendo que lo reunido alcanza para condenar, el segundo, que no.
Va de suyo que por el principio de libertad probatoria, todo hecho puede ser acreditado por cualquier medio de prueba. Adelanto mi voto, que las pautas reunidas convergen inequívocamente en Lucia Mirta Herrera.
En esa línea de pensamiento, advierto la relevancia de algunos testimonios decisivamente comprometedores para Herrera, entre ellos el de quien llega primero al lugar del disparo, Alfredo Víctor Vera, que afirma haber escuchado un disparo de arma de fuego; vio descender del taxi a dos personas que por la forma de correr dedujo se trataba de mujeres, una de contextura mas gruesa, que fue a su criterio quien disparó por el lugar que descendió del taxi, aclarando que el conductor herido le refirió con propias palabras, que fueron “dos pendejas”. Si bien el propio testigo alude a que era de noche, que ve poco y vio el suceso desde lejos, sus dichos están animados de verosimilitud con un casi nulo margen de error, primero, por la espontaneidad de su versión, segundo, por la equidistancia con víctima e imputada ya que no conocía ni a uno ni a otra y tercero, porque los detalles que narró eran perfectamente posibles verlos.
A su vez, sus expresiones se corroboran con los reiterados dichos de la hija de la víctima Gladys Poremba, que expuso que también ante ella su padre, antes de morir, le refirió que fueron “dos pendejas”, --terminología en la que ambos coinciden-- consignando que no le cabe duda que fue Lucia Mirta Herrera la autora de la muerte de su progenitor, como también se lo dijo el Albañil Ortiz y el locutor de radio modulada donde la reportearon por el asesinato de su padre.
También el taxista Leonardo Mansilla dice que una pasajera --cuya identidad ignora-- le comentó que había sido la mas grande de las Herrera y que en la escuela donde trabajaba su madre, luego fallecida, también se relacionó el hecho con Herrera. Y si bien los testimonios aludidos no pudieron corroborase en forma directa, se hizo referencia en todos los casos pacífica y pluralmente a Lucia Mirta Herrera, existiendo coincidencia en señalarla como la matadora del infausto taxista.
Particular relevancia como prueba cargosa reviste, a mi criterio, el testimonio de Silvia Mariana Ríos. La nombrada, aún victimizada, según relata, no muestra resentimiento alguno con la imputada ni con su familia. Una cosa es exponer una afirmación incriminante por odio o enojo y otra referir con coherencia una realidad. Y al respecto, manifiesta claramente, que mientras atendía el almacén a su cargo, vecino a la familia Herrera, escuchó a Lucía que le comentaba a otro cliente que había tenido que matar a un tachero, por ortiva, destacando que la notó “nerviosa”. Y días después, acota que le confesó directamente a ella el hecho cometido, indignada, porque el gil de su padre la mandó en cana porque se mandó un moco.
Esta testigo es absolutamente relevante –debiendo valorarse su valentía para deponer en singulares circunstancias-- y aunque no logra identificar al vecino, que se habría mudado ignorándose su actual domicilio, es clara y contundente que escuchó la conversación de la confesión ante el viejo --la primera vez-- y luego se expresó en forma similar ante ella misma –la segunda vez-- lo que reviste una suerte de confesión extrajudicial. Repárese que si bien tuvo algún problema con familiares de la imputada, no los tuvo con ella directamente. Nada permite cuestionar sus dichos y en mi concepto, se la observó en la audiencia convencida de la necesidad de un aporte a la justicia ante la muerte de una persona, como antes lo expresara ante el Instructor. Su versión es realmente convincente.
Algo similar acontece con Carmen Eugenia Gómez que atiende una rotisería y reconoce a Herrera como quien entró corriendo, y como la anterior, la notó nerviosa, debiendo interpretarse que su grado de excitación estuvo motivada por su accionar criminal, no habiéndola observado en ese estado en otras oportunidades.
A tales aseveraciones se agrega el policía Oscar Antonio Alegre que afirma que lo llaman por teléfono a la central del Comando Radioeléctrico, donde presta servicio, y una señora que no pudo identificar le dijo que una de las autoras de la muerte del taxista Poremba había sido Lucía Mirta Herrera.
Aún dejando en parte de lado el testimonio de la vecina Norma Aldana, que también involucra directamente a la imputada en el crimen --en cuanto dice que el día del hecho la vio correr, perdió una ojota que no intentó recuperar y se cambió de ropa-- la animosidad con la familia Herrera de alguna manera, deja una estela de perplejidad en sus dichos, aunque no tanto, porque no comparece espontáneamente –así lo hubiera hecho si hubiera lisa y llanamente perjudicarla-- sino que fue convocada. De cualquier forma es un testimonio más que se suma a los anteriores, irreprochables aquellos, en cuanto a equidistancia y credibilidad
Los testimonios referenciados, aún en parte de las consideraciones de Aldana, lucen coherentes, y aunque ninguno es testigo ocular de la autoría del robo y del disparo, unánimemente y por distintos conductos, se centran en la acusada, reforzando la contundente versión de la hija de la víctima, Gladys Poremba, convencida de la autoría atribuida y con quien con anterioridad no tenía ningún resentimiento, ni diferencia.
A mi criterio, ninguna otra hipótesis altera el direccionamiento hacia la autoría material de Herrera y lo reunido, es mas que meros “dimes y diretes” como simplificadamente refiere la defensa. Y aunque con el allanamiento a la vivienda de la sospechada, nada relevante se logró para esclarecer el suceso, lo mismo que con la labor técnica sobre la ropa de la víctima que nada permitió obtener de relevante para la investigación, los indicios, por su pluralidad y concordancia, confluyen en Herrera.
Mas aún, la defensa minimiza el viaje de su representada a Córdoba, pero si bien puede ser realidad la habitualidad en viajar a esa ciudad para trabajar en un local nocturno --como lo refieren la sobreseída Roxana Portillo, Rocío Soledad Velloso, sus hermanos Rubén y Eduardo Herrera y su madre Mirta Malla-- no podía ignorar al irse prontamente, luego del suceso, su carácter, por lo menos de sospechada, cuando en la zona de su vivienda era notorios los comentarios de su proceder, con lo que la lógica y el sentido común indican que de no haber tenido un propósito evasivo, se hubiera quedado en nuestra ciudad a aclarar su situación, lo que avala su conexidad con el homicidio. Es decir, el detalle de que se mantuvo ausente de esta ciudad o de los lugares habituales, por haber viajado a Córdoba u otro lugar, por un lapso mayor que el acostumbrado, comulga como pauta incriminante.
Surge en consecuencia, que la endeblez de la prueba testimonial, por la falibilidad subjetiva de los declarantes, no es tal, en este caso puntual, al verse fortalecida por el número de deponentes y la coherencia en cada caso, aún desde perspectivas y tiempos distintos, de lo que infiero que las numerosas apreciaciones lucen contestes, unánimemente, en la autoría de Herrera.
No se trata, de opiniones o creencias que se transmiten y se van reciclando convirtiéndose en un instrumento equívoco para emitir un juicio sancionador. Cuántos mas circunstancias concuerdan, el error o el azar, se diluyen. La concurrencia de indicios conduce a conclusiones inobjetables y aquí no se está ante un signo equívoco aislado --lo que implicaría una débil sospecha-- sino indicios unívocos, y como tales, con similitud como prueba directa. Aún los indicios anfibológicos --que si bien individualmente pueden tener un valor muy relativo-- analizados en su conjunto adquieren preponderancia fundamental. Es decir, algunos datos pueden explicar poco, pero juntos pueden lucir sugerentes y conformar plena prueba y con ello certeza convictiva al revestir los caracteres de pluralidad, gravedad, precisión y concordancia.
Cabe subrayar, y debe tenerse como ciertas las referencias a “dos pendejas” --testimonio de Vera y de Gladys Poremba que repiten palabras de la víctima en distintos momentos-- lo que da idea de mujeres un tanto jóvenes que descendieron del taxi, luego del disparo, que incluso por la ubicación referida por el primero de los nombrados en el vehículo, brinda andamiento a que el disparo haya partido efectivamente de Herrera, lo que permite deducir, sin margen de error, que fueron dos personas del sexo femenino las que abordaron la unidad. A ello se añade que según grafica el testigo, la autora material del disparo sería mas robusta que la otra, y que ambas eran jóvenes, pautas morfológicas, según se observara en la audiencia, que coinciden en Lucía Mirta Herrera, siendo la otra delgada.
El aludido testimonio, mas el de Ríos, convergen en convincente valor probatorio, decisivo para la suerte de la acusada, atendiendo a que la convicción del juzgador conforme el sistema de sana crítica racional, en orden a la declaración de certeza de la participación de la imputada, puede basarse no sólo en prueba directa, sino también en elementos de convicción indirectos, claro que superador de meras presunciones, que permita arribar a un juicio de certeza en cuanto a la autoría material endilgada.
En ese marco, a la luz de la sana crítica, entiendo que está palmariamente demostrado que Lucía Mirta Herrera fue la ladrona y homicida del taxista Jorge Poremba. No solo por lo afirmado, en lo pertinente por los testigos Vera, Ríos, Mansilla, Gómez y de alguna manera por el policía Alegre, sino también porque ella inmediatamente después del hecho, cabe subrayarlo, se ausentó de Rosario, tal vez a Córdoba --es atendible en lo pertinente el testimonio de Adriana Noemí Bugliotti-- donde aún admitiendo que allí trabajaba, estuvo mas tiempo que el habitual y no regresó, sino por el accidente de su pequeño hijo, cuando no podía ignorar, como también se destacara, la grave imputación que pesaba sobre ella, sin olvidar que al formular sus descargos materiales, aún ejerciendo su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, solo se limitó a una negativa genérica del suceso. La ausencia de mención de coartada y todo otro dato, priva de un aporte para ser confrontado con la prueba de cargo.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el ilícito y la autoría de un sospechoso, siempre que ello no implique legalizar el arbitrio del juzgador, ya que dentro del campo de la libertad probatoria, la decisión debe fundarse no en un íntimo convencimiento, sino objetivamente en los mas genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento (Conf. Jauchen, Eduardo en “Comentarios sobre el Cód. Procesal Penal de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Ed., pag. 371).
Y por cierto la vía indirecta de quien escuchó una autoconfesión –testimonio relevante de Silvia Mariana Ríos-- no puede obviarse como prueba concluyente para conformar una certeza convictiva, y si bien, cabe insistir, que por el sistema de la libre convicción de ninguna manera puede negarse la posibilidad de que los jueces puedan basarse únicamente en prueba indiciaria para obtener una decisión que exija certeza, el rigor empírico a que tal decisión se somete debe ser extremo, y tal extremo se logra a la luz del art. 279 de la ley adjetiva con los testimonios y evidencias antes expuestos.
Acreditada, en mi concepto, la autoría y responsabilidad penal de Lucia Mirta Herrera, cabe estimar la calificación legal de su conducta.
Al respecto, advierto que no se logró acreditar con justeza el tipo subjetivo o dolo directo que requiere la figura del art. 80 inc. 7ª del Cód. penal (Homicidio criminis causa). No parece que la muerte haya entrado en el designio de la imputada en cuanto a propósito voluntario y consciente orientado a lograr directamente la muerte de la infausta víctima. Mas bien su accionar surge como una circunstancia accidental o eventual que alteró el propósito de la ladrona. Lo cierto es que sea por accidente o por oposición de la víctima, el homicidio fue producto y consecuencia directa de la violencia propia de la sustracción dineraria con armas, protagonizada por Herrera.
Al no poder afirmarse que el homicidio haya entrado desde el primer momento en los planes de la mujer, aunque fue el resultado de la acción violenta del despojo la figura que tipifica su accionar responde al art. 165 del Cód. Penal, Robo con homicidio (No comete homicidio calificado sino el delito previsto en el art. 165 del Cód. Penal, quien asciende a un automóvil de alquiler con el deliberado propósito de robar a su chofer, y adelantándose a una presunta reacción ofensiva de éste, lo mata sorpresivamente C.S.J.N., fallos, 216:705 citado por Breglia Arias y Gauna en “Código Penal y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed, Astrea 1985; en similar sentido: “Encuadra en la figura de robo calificado por homicidio la conducta de quien ingresó en una inmobiliaria armado con fines de robo, trabándose en lucha con el damnificado que le hizo frente, recibiendo éste un disparo que le produjo la muerte; excluyéndose la figura del art. 80, inc. 7, por no darse las condiciones que conforman el homicidio criminis causa, particularmente la conexión subjetiva entre el homicidio y el otro delito, la exigencia de que el ladrón haya vinculado ideológicamente el homicidio con el robo ”; en el mismo sentido: “La muerte debe aparecer vinculada mentalmente –de manera cuasal o final- con el robo para poder encuadrar el homicidio en el art. 80, inc. 7; pero si se presenta conectada con éste sólo por las coincidencias de tiempo y lugar en que se adoptó la decisión súbita, independiente y extraña por completo al otro delito, las conductas encuadran en el art. 165” (TS Córdoba, sal penal, 1993/06/16, LLC, 1993, 814; CFed. San Martín, 1992/05/19, DJ, 1993-1-1045).
En definitiva, entiendo que la conducta queda atrapada en el tipo descripto en el artículo 165 del Código Penal.
Finalmente, resta solo establecer la pena a imponer. Al respecto, atendiendo a la naturaleza del hecho, modo comisivo, búsqueda del lugar adecuado para el éxito comisivo, desprecio por la vida humana, carencia de condena anterior, juventud, y demás pautas de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, creo justo y equitativo la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas.
En otro orden, observando lo expuesto por Adriana Noemí Bugliotti, entiendo que deben extraerse copias de las dos declaraciones de la nombrada en estos autos (fs. 155 y en la audiencia del 28 de junio ppdo.), a los fines de investigar el posible delito de falso testimonio.
VOTO DEL DR. BERNARDINI:
El debate, como lo señala el Dr. Pangia en su voto, no ha planteado discrepancias sustanciales respecto de la prueba de la materialidad de los hechos, que acredita el homicidio del taxista Jorge Poremba. La víctima, el 4 de enero de 2006 en horas de la noche, a bordo del automóvil taxi bajo su conducción, sufrió lesiones inferidas por un proyectil que penetró por la línea axilar posterior derecha, inmediatamente por debajo de la articulación del hombro derecho, de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda. Dicho proyectil lesionó el pulmón derecho, el hemifragma derecho, el lóbulo izquierdo del hígado y la vesícula biliar y provocó una hemorragia interna y posterior sepsis que generó falla orgánica por la que fallece el 14 de enero. La autopsia y los informes médicos obrantes en la causa, acreditan debidamente tales extremos. La lesión fue inferida, conforme se desprende de los dichos de la propia víctima a la autoridad policial que le recibió declaración tras ser internado, por una mujer que, junto a otra, llevaba como pasajeras, dos “pendejas”que lo asaltaron y le robaron $ 40, aspectos que en general la víctima los mencionó también inmediatamente después del hecho a Alfredo Vera, vecino del lugar en el que se perpetró el robo y la lesión, y a su hija Gladys Poremba, según se desprende de las testimoniales respectivas. En el caso de Alfredo Víctor Vera, se trata de un testigo directo del hecho que lo visualizó en horas de nocturnidad desde su domicilio, a una distancia aproximadamente de 70 metros. De sus dichos surge que la que disparó, tras bajar por la puerta trasera y abrir la delantera del mismo lugar, era una persona más gruesa, destacando que la forma de correr de ambas correspondía al de las mujeres, y se fueron por el basural hacia el cardinal sur.
La cuestión controvertida ha quedado centrada, en consecuencia, en la prueba sobre la identidad de la autoría del hecho, que la fiscalía atribuye a Lucía Herrera, extremo negado por la parte imputada. El voto del Dr. Pangia concluye el análisis de dicha prueba, atribuyéndole entidad suficiente para acreditar la responsabilidad de la imputada como autora del hecho, conclusión que comparto.
Sobre ese objeto específico de prueba (la autoría en cabeza de Lucía Herrera) la fiscalía ha utilizado distintos medios de prueba. Fundamentalmente y en síntesis, se alude a testimoniales cuyos dichos refieren: haber oído a la madre de la imputada afirmaciones que la implicaban o involucraban a ésta como autora del hecho (Adriana Bugliotti); haber escuchado a la propia imputada admitir la autoría (Norma Aldana, Silvia Ríos); haber visto la noche del hecho a la imputada y a otra joven amiga llegar corriendo al domicilio de aquélla, quien antes de entrar a su casa se le salió una ojota y no se detuvo a recogerla, para al rato salir vestidas ambas con distinta ropa (Norma Aldana); haber ingresado al negocio de una testigo (Carmen Gómez), supuestamente la noche del hecho, dos jóvenes, una de ellas la conocía del barrio (luego la reconoce en rueda de personas) por haber concurrido en otras oportunidades y, ambas muy nerviosas y como apuradas, le pidieron que, antes de cerrar, les vendiera algo, aunque sea frío. La fiscalía añade, a lo expuesto, la coincidencia de la contextura física visualizada por el testigo directo del hecho, Vera, respecto de la joven que efectuó el disparo, junto con la que exponen otros testigos y afirma que corresponde al que se visualiza en la audiencia en la persona de la imputada Lucía Herrera. También, la ausencia de la imputada de su domicilio después del hecho, por largo tiempo, no obstante tener un hijo de corta edad que dejó el cuidado de otra persona, y los dichos de la hija de la víctima en cuanto a la investigación en la que recogió testimonios y arribó a la individualización.
Las declaraciones de Gladys Poremba, hija de la víctima, traen a la causa fuentes de comprobación que dan lugar a la búsqueda de los medios de prueba y elementos de convicción que provocó la producción de gran parte de la prueba existente. Los testimonios sobre la afirmación o admisión de la autoría por parte de la imputada o en boca de familiar, concurren a arrimar a la causa prueba indirecta, en cuanto refieren a hechos indiciarios de la autoría del homicidio. La misma naturaleza merece el hecho de la ausencia posterior, la similitud de contextura física y las circunstancias que habrían apreciado testigos la noche del hecho.
La prueba indiciaria, vale destacar, alude por un lado al hecho indicante (que no es el hecho delictivo mismo) y por otro, al hecho indicado (que es el hecho o elemento del delito al que se llega, indirectamente, por inferencia de aquél). A su vez, el hecho indicante debe estar fehacientemente acreditado, no debe surgir de una mera presunción de ocurrencia, y tras tal prueba se debe estimar su entidad como indicio (la convicción que arrima al juez sobre el hecho indicado, en el caso, la autoría de la imputada), Tales méritos se efectúan sobre la prueba incorporada al proceso y en base a criterios que deben objetivarse en la misma sentencia, de modo que permitan verificar los fundamentos del discurso y posibilitar su control bajo las reglas de la sana crítica racional respecto de su corrección o arbitrariedad. La valoración positiva del indicio como prueba del hecho indicado, por su naturaleza, exige que la inferencia que se pueda extraer no sea anfibológica en cuanto admita plurales alternativas distintas de un modo que licúe la entidad del indicio. A su vez, si la construcción del acervo probatorio se basa en indicios, estos deben plurales y concordantes.
En el proceso se han producido testimoniales que sostienen haber escuchado directamente a Lucía Herrera, expresiones que implicaban el reconocimiento de la autoría del hecho. Al respecto obran, como se ha señalado, los dichos testimoniales de Silvia Ríos y de Norma Aldana. En el primer caso, la testigo sostiene que escuchó a Lucía Herrera admitir el hecho ante un tercero (“el viejo” vecino de la imputada que ya no vive más en el lugar) y luego, directamente a la testigo. En el segundo caso, Norma Aldana refiere que pudo escuchar tal admisión, en una conversación que mantuvo la imputada con otra mujer.
Los testimonios que se analizan, constituyen elementos de convicción directos sobre el extremo de la admisión de los hechos por parte de la imputada, fuera del proceso. Corresponde estimar el valor probatorio de tales testimonios sobre la existencia del hecho indicante (que ya hemos destacado que debe arrimar fehaciente convicción sobre su ocurrencia).
En el caso de Norma Aldana, sus dichos refieren en primer lugar, como ya se mencionó, a un hecho indiciario distinto (la llegada, en la noche del hecho, de Lucía Herrera y otra joven al domicilio de aquélla, la pérdida de la ojota y el cambio de ropa) y en segundo lugar a la admisión que escuchó en la vereda frente a su domicilio, vecino al de la imputada. La individualización de esta testigo y su convocatoria surge de la mención que efectúa en su declaración, la testigo Silvia Ríos, también vecina. La testigo Aldana luce un relato internamente coherente sin que suscite impresiones que afecten la credibilidad. Las características de la vecindad, las viviendas aledañas, el contexto de vida de Lucía Herrera y su admitida adicción a estupefacientes (informe médico forense sobre entrevista con la procesada y opinión de la testigo Silvia Ríos sobre el estado psicofísico que percibe en la víctima, al que luego se aludirá)), abonan por la posibilidad de la producción de la visión de la llegada de las jóvenes por parte de la vecina la noche del hecho y de la posterior admisión efectuada por la imputada a otra joven efectuada con liviandad y desparpajo. Por otro lado, surge que las relaciones entre Norma Aldana y el grupo familiar de los vecinos Herrera, con anterioridad al hecho que nos ocupa, padecían un fuerte clima de conflicto. No otra cosa cabe concluir si se repara, conforme se ha traído al proceso, que sobre dos hijos de Norma Aldana- Víctor Hugo y Marcelo Roberto Ledesma- han sido condenados por hechos acaecidos el 12 y el 18 de junio de 2005 (más de seis meses antes del actual homicidio de Poremba), en perjuicio de Mirta Malla, madre de Lucía Herrera, sus hijos menores Ricardo Hernán y Angel Rubén Herrera y su esposo Ricardo Herrera. Es en ese contexto en el que la defensa de Lucía Herrera destaca que la existencia de los hechos indicantes se basa en la singularidad del dicho de quien se encuentra involucrada en medio de un conflicto entre familias con evidentes historias enfrentadas, por lo que a su juicio no puede concluirse que aquellos hechos hayan sido fehacientemente acreditados por el testimonio aludido. La objeción recae sobre su credibilidad. Sin embargo, no descarto inicialmente y por esa sola causa, sin duda de envergadura en cuanto a la posibilidad de resentimientos que pueden motivar los dichos de cargo contra uno de sus integrantes, la veracidad de la testigo respecto de los hechos que afirma ni la posibilidad de encontrarse ésta en medio de un clima de temor, frente a la vecindad de una familia que se menciona conflictiva. Deben efectuarse, para completar el análisis de este testimonio en los dos hechos que refiere, otras valoraciones.
La testigo Silvia Ríos escucha, en dos momentos, el reconocimiento de autoría mentado en boca de Lucía Herrera. También su relato es coherente en lo esencial, más allá de cuestiones temporales que deben apreciarse, en ciertos lapsos, con cierta amplitud de aproximaciones, y de precisiones que en los testimonios escritos es común que no se reflejen textualmente y se acoten o amplíen en nuevos interrogatorios.
El testimonio, a lo largo de la causa y en la concreta exposición en la audiencia del debate, impresiona francamente creíble, luce con coherencia interna y tiene extremos externos que lo afirman. La deponente destaca que lo hace en medio de temores y amenazas, se manifiesta con decisión de sobreponerse y da cuenta de hechos conflictivos con la familia Herrera, que muestran que la relación no es de pacífica convivencia, toda vez que menciona la existencia de episodios que derivaron en denuncias de su parte contra integrantes del grupo familiar, con anterioridad y con posterioridad al hecho que nos ocupa. En el relato, menciona la existencia del “viejo”, vecino que ya no vive más en el lugar, a quien la imputada le comentó su autoría en circunstancias en que ambos se encontraron en el negocio de la deponente, versión que luego reitera ante la declarante.
En la primera declaración ante la prevención policial (28 de abril de 2006), señala la existencia de otros testigos y los temores por represalias de los Herrera y el requerimiento de absoluta reserva para evitarlas. Sostiene que Lucía Herrera, encontrándose dada vuelta por efectos del alcohol o drogas, comenzó a conversar con un hombre del barrio que ya no vive más en el lugar, a quien se lo conocía con el apodo del “Viejo”, e insultaba a su padre Ricardo Herrera, diciendo “viste lo que me dijo el gil de mi viejo, me denunció, y estoy cagada en las patas”. Dice la testigo que ante ella dijo, respecto del padre, que me denunció el gil, por el tema del tachero, estoy cagada en las patas porque no se que va a pasar, porque me mandé un moco por veinte mangos”, rompiendo luego en llantos ya que tenía miedo de los años que se iba a comer adentro y no iba a ver crecer a su hijo.
En el segundo relato (ante la instrucción, 3 de mayo de 2006), ratifica el anterior y dice que nadie sabe en el barrio que declaró y como en la policía le dijeron que faltaban más testigos, le comentó tal necesidad a su vecina Norma porque ésta sabía lo que había pasado y tenía miedo de hablar. Dice en esa oportunidad que Norma, tras la ocurrencia del hecho y en circunstancias en que la declarante todavía no conocía su existencia, le comentó la llegada de las dos jóvenes al domicilio de la imputada, corriendo, la noche que hirieron al taxista, la pérdida de las ojotas de Lucía Herrera y el cambio de ropas (adelanta la versión que luego, al ser inmediatamente convocada como testigo, brinda Norma Aldana). También en esta declaración judicial, sostiene que hizo denuncias por hechos ocurridos días anteriores a ese testimonio (“me robaron el lunes pasado y yo hice la denuncia el miércoles a las 09:00 horas y el hermano estuvo en el portón. El papá de ella me amenazó en mi negocio y me dijo que a estos giles hay que bajarlos a todos…Yo ya hice cuatro denuncias, la mayoría de los hechos son cometidos por los que son menores. Estos hechos que denuncié fueron anteriores y cometidos por hermanos de ella, que son menores. Con ella nunca tuve problemas, jamás. Sólo lo que escuché cuando se fue de boca. Al escucharla me dio rabia e impotencia porque uno no sabe qué hacer por el miedo…ese señor apodado el viejo vivía frente a mi negocio, en un pasillo y se fue con todas sus cosas, yo pienso que se la vio venir. En ese momento en que Lucía habló de todo con el viejo, había más gente presente”). Debe destacarse que una imputación que habría efectuado Ricardo Herrera, padre de la imputada, habría sido el motivo de la indignación que tenía Lucía Herrera cuando hizo las manifestaciones admisivas en el negocio de Silvia Ríos, conforme ésta lo expone.
En el debate, la testigo señala que los dichos frente al “viejo” fue en una conversación de Lucía Herrera con éste, un jueves a las 11 horas aproximadamente, mientras la declarante estaba agachada detrás del mostrador buscando mercadería y, después de verla, la imputada se sorprendió, le pidió una gaseosa y la atendió. El sábado volvió alterada y le contó a ella lo que narró.
El análisis de ambos testimonios permite concluir sobre la credibilidad de los mismos, conforme se precisará. En tal sentido, existen extremos que no conjugan con la hipótesis de declaraciones falsas prestadas por resentimientos de las testigos conforme lo objeta la defensa. El recorrido de la declaración de Silvia Ríos nos la muestra espontánea, con una dinámica de precisiones explicable y con franca expresión de las relaciones preexistentes al hecho y actuales con la familia Herrera, en la que sostiene la existencia de denuncias por diversos hechos que habría sufrido como víctima y que la defensa simplemente destaca como precedente para la sospecha. Pero una cosa es que tales antecedentes puedan haber operado para la decisión de la denuncia, junto a la indignación e importancia del hecho que escucha en boca de la imputada, y otra es que los dichos sean falsos.