Todo se puede tokenizar, pero ¿qué estamos protegiendo legalmente en estos tokens?

Existe una confusión generalizada tanto en los conceptos como en los alcances en relación con la protección de los derechos intelectuales en los tokens no fungibles.

Mediante la tecnología blockchain es posible salvaguardar los derechos intelectuales, pero también vulnerarlos, ¿cómo puede entenderse esta doble vara de la cadena de bloques?

El registro distribuido o blockchain se asienta sobre el concepto de la red web 3, entendiendo a esta como una revolución en el modo de administrar los datos, ya que representa en su columna vertebral a los registros distribuidos y los mecanismos descentralizados de consenso que gestionan los datos de manera colaborativa mediante una red de computadoras P2P.

En otras palabras, la Web3 es una respuesta diferente a la Internet monopolizada por grandes empresas de tecnología, ya que es descentralizada en tanto construida y operada por sus usuarios quienes en definitiva tienen el poder sobre ella. Para aclarar un poco mejor los conceptos sobre esta transformación podemos hacer referencia a la web 1.0 (1990-2004) esta se utilizaba solo para la lectura, en tanto la web 2.0 (2004-2022) para la lectura y escritura, hoy nos encontramos en la web 3.0, utilizada para la lectura, la escritura, y la propiedad.

En tanto la gran estrella de esta web 3 son los tokens criptográficos, estos representan una entrada al registro distribuido que vincula una dirección de blockchain a la identidad del tenedor del token. Pero en este nuevo campo de conocimiento existe una multiplicidad de lenguajes que nos obligan a buscar precisión en la terminología utilizada para describir las propiedades de los tokens, intentando a partir de esto desandar la confusión conceptual. Desde una perspectiva de fungibilidad los Tokens criptográficos pueden ser Fungibles o no Fungibles, estos últimos son los que nos ocupan por sus caracteres especiales. Los Non Fungible Tokens en sus siglas en inglés NFT son únicos por su naturaleza y se diferencian de todos los demás del mismo tipo en tanto no pueden sustituirse por otros tokens. Estos NFTs poseen diferentes propiedades, si bien pueden representar cualquier objeto del mundo real o digital, entre ellos los activos únicos como por ejemplo los vinculados con el arte en tanto una de las características más importante es la escasez, pero también pueden representar a no activos como por ejemplo las certificaciones, títulos e identidades entre otras.

Nos preguntamos entonces: ¿cómo es posible proteger la propiedad intelectual mediante la cadena de bloques?

La estructura interna del NFT como información codificada encriptada en la cadena de bloques con una ID del token y una dirección de Smart contracts hace al NFT único ya que solo puede existir un token no fungible con la combinación de ID y dirección de contrato. Se suma a esto la dirección de la wallets o llavero del creador del NFT, en tanto todo lo anterior se encuentra vinculado a la representación digital de un activo o no activo, por ejemplo, la representación digital de un cuadro al óleo, minteado en algunas de las Markeplace de acuñación como Opensea o Mintable. Al momento de crear el NFT de nuestro cuadro al óleo podemos transferir los derechos de autor al futuro comprador o reservarlos estipulando un porcentaje para el cobro de las regalías futuras.

Cabe preguntarnos, pero ¿quién controla a este token non fungible? La plataforma donde se realiza la transacción podría ser una respuesta, pero estas Marketplace son proveedores de servicios no custodiados, en otras palabras, no son parte de ningún acuerdo entre el comprador y el vendedor. Si bien estas Markeplace declaran no realizar custodia sobre los tokens se reservan el derecho de eliminar cualquier contenido que infrinja la ley o las condiciones de uso.

La plataforma KnownOrigin por ejemplo establece en sus términos de servicios que no se encuentra involucrada en las transacciones entre compradores y vendedores, auto refiriéndose como una plataforma administrativa que facilita las transacciones entre un comprador y un vendedor, con contrato de compraventa directo entre las partes. En Tanto KnownOrigin para seguir con este ejemplo no es responsable si alguien crea un Tokens sin ser el artista original e infringiendo los derechos de autor.

Siguiendo con los ejemplos la Markeplace Mintable en sus términos de uso Servicio manifiesta que el cliente concede al sitio una licencia mundial, no exclusiva, libre de derechos y transferible para utilizar, reproducir, distribuir, preparar trabajos derivados, mostrar y ejecutar dicho contenido en relación con la prestación del servicio; por otro lado, el cliente también concede a cada usuario del servicio, una licencia mundial, no exclusiva y libre de derechos de autor para acceder a su contenido de usuario a través del servicio, y para utilizar, reproducir, distribuir, preparar trabajos derivados, mostrar y ejecutar. Pero como explicamos anteriormente y en una suerte de situación contradictoria la persona que crea un NFT puede en el momento de mintear (cargar el NFT en la Markeplace) conservar los derechos de autor de la obra tokenizada o transferirlos de acuerdo con su voluntad.

En resumen y pensando en la estructura subyacente del NFT como archivo de metadato codificado apalancado en una representación visual “obra” que puede ser de dominio público o estar protegida por los derechos de autor, podría hacernos llegar a la conclusión que la verdadera creación es la combinación entre la ID del Tokens y la dirección de contrato. Esta relación única y no fungible que subyace a la representación visual es la que adquiere el comprador de un NFT y no la obra, con lo cual podría en principio alejarnos de los derechos de autor.

Para aclarar un poco más los conceptos, podemos preguntarnos: ¿qué es lo que los creadores de NFTs venden, y qué es lo que reciben los compradores?

Los creadores venden una representación visual de un Tokens No Fungible con una estructura subyacente y el coleccionista adquiere un código único, indivisible y escaso que se almacena hasta el momento sin representación visual, en tanto no adquiere la obra, esta es independiente y bien por ejemplo podría desaparecer sin alterar el código, “DNFT”

Teniendo en cuenta que el fenómeno de los NFTs es considerablemente nuevo, las leyes para proteger los derechos intelectuales deben tener aún un tiempo de estudio. Sin dudas estos Tokens criptográficos serán objeto de litigios en virtud de los derechos de Propiedad Intelectual, como en la demanda de Nike c/ StockX, o la de Miramax c/ Tarantino por la puesta en venta de siete NFT. Por lo que los creadores de los NFTs deberán tener muy en cuenta a la hora de la creación y frente a esta zona gris de la propiedad intelectual, varios factores como los son: la obra, la ID del token, el Smart Contracts, los oráculos y las condiciones de uso de las plataformas utilizadas como Markeplace. Lo que sí es seguro que, a pesar de los primeros pasos de la propiedad Intelectual en los Tokens no fungibles y las controversias, estos NFTs han llegado para quedarse brindando un sin número de posibilidades para que podamos disfrutar del crecimiento de esta nueva forma en la Economía Creativa.

*Abogada, Magister en Gestión de Empresas de Industrias Creativas y Cultura, Especialista en Derecho de Autor y Fintech. Experta en Economía Creativa, en Tasación de Obras de Arte y Pinturas, Gestora Cultural. Becaria del Fondo Nacional de las Artes y de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Cofundadora de CGChain. Secretaria del Instituto de Derecho de la Propiedad Intelectual (Marcas Patentes y Derecho de Autor) Colegio de Abogados de Rosario. Directora del Instituto de Políticas Socioculturales de la Asociación Civil de Estudios Populares (ACEP) partner en Argentina de la Fundación Konrad Adenauer de Alemania (KAS).

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