El Gobierno reglamentó este viernes el llamado "impuesto a la riqueza" a través del Decreto 2021/42 publicado en el Boletín Oficial. Se trata de la Ley 27.605, que establece la creación de un “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, con el que la administración nacional espera recaudar 300 mil millones de pesos por el cobro por única vez de una tasa de entre el 2 y el 3,5% a grandes patrimonios.

La norma había sido sancionada el 4 de diciembre pasado y generó mucha controversia, sobre todo entre dirigentes de la oposición.

La ley, reglamentada este viernes, prevé el cobro por única vez de una tasa de entre el 2 y el 3,5 por ciento a los patrimonios de las personas físicas que hayan declarado más de 200 millones de pesos, lo que abarcará a 12 mil contribuyentes.

Qué dice el decreto

 

El artículo 1 del decreto afirma que a los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario podrán optar por considerar: la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o:

a. El patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.

b. La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).

El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.

En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.

Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo. Las disposiciones del presente artículo, en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.

Asimismo, en el artículo 2 señala que a los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario, los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas. A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.

En tanto, en el artículo 3 indica que los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte.

En el artículo 4 establece que los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario.

Mientras que en el artículo 5 fija que el plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario debe computarse en días hábiles administrativos.

De acuerdo a la reglamentación, el artículo 6 indica que quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2°, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un 30% del valor total de los activos financieros en el exterior.

“La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos: su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.

O a la adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias; a la adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que así lo disponga la norma que los regula;

Que se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.

Agrega que en el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.