AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los caratulados “URE, MARÍA LUCRECIA C/ MUNIC. De ROSARIO y Ot. S/ LEY 10.000”, Expte. Nro. 637/07.
Que, atento a que el pedido de informe circunstanciado apareja efectos inmediatos contra el demandado en orden a hacer cesar el incumplimiento que la norma local impone (Art. 8 Ley 10.000), corresponde efectuar un análisis de admisibilidad.
Que, es un hecho notorio que, sin perjuicio del legítimo derecho que asiste a los ciudadanos en orden a expresar sus reclamos frente a la autoridad pública, estamos asistiendo cotidianamente a excesos que exceden todo marco de tolerancia dentro de un estado democrático. No se explica entonces la inactividad del poder público en aras de otorgar un marco en el cual los sectores insatisfechos frente a sus peticiones puedan canalizar las mismas en un ámbito en el cual no se obstaculicen el derecho al tránsito, al ambiente, a la reunión, en suma, a cualquier otro derecho que una persona puede esperar se garantice en el Estado civilizado.
Que, esos derechos –contemplados en el artículo 1° de la Ley 10.000- parecen, prima facie y en el análisis preliminar de admisibilidad del que hablamos, se encuentran conculcados por la ocupación que se hace del espacio público, y la omisión de la autoridad provincial y municipal en garantizar su goce. A título de ejemplo, parecen violadas disposiciones locales tales como las que conciernen a la obstrucción maliciosa del tránsito, ruidos molestos, omisión de custodia de animales, perturbación del orden público, despliegue de fuego en lugares que pueden causar daños, infracción a la incolumnidad de bienes públicos, (Art. 66, 67, 68, 98, 103, 117 y otros previstos por la Ley 10.703).
Al mismo tiempo, no puede ignorarse que la ley orgánica municipal impone al intendente “…velar por la higiene del municipio … especialmente la limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las habitaciones y pasajes malsanos … y todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar de la población…” (Art. 41, inc. 24, Ley 2756) y dentro de su órbita, cuenta con una dependencia (Guardia Urbana Municipal), que, si bien carece de fuerza pública, no menos cierto es su misión la de “…Consolidar la presencia del estado municipal en la vía pública promoviendo mejores condiciones de seguridad y convivencia urbana por medio de la prevención, la educación y el control; Aunar esfuerzos en pos de la construcción de una sociedad más justa, equitativa y segura. Una sociedad donde todos estén incluidos, donde todos se sientan seguros y donde todos puedan disfrutar de los espacios públicos y de las actividades culturales, creativas y/o de entretenimiento; respecto a la libertad y el disfrute de los espacios públicos”.
Por lo expuesto, RESUELVO: Por presentado, con domicilio legal constituido, por derecho propio -legalmente patrocinado-, otórguese la participación que por derecho corresponda. Por iniciado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUMARIO contra la MUNICIPALIDD DE ROSARIO y la PROVINCIA DE SANTA FE. Téngase presente la prueba ofrecida y agréguese la documental acompañada. Atento lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley 10.000 y las constancias de autos, requiérase informe circunstanciado a las accionadas con copia de la demanda e intervención fiscal. Se deja constancia que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 de la Ley 10.000, el requerimiento del informe circunstanciado apareja que las accionadas deban hacer cesar el estado de omisión denunciado, por el término de cinco (5) días y bajo apercibimientos de dictarse sentencia sin más trámite. La instrumentación de las medidas excede el ámbito del poder judicial, siendo de resorte exclusivo de los señores Gobernador de la Provincia y del intendente de la ciudad. Se aclara que no rige la duplicidad de términos. Por las razones expuestas, extráiganse copias de la presente causa y remítanse a la justicia criminal de faltas a los fines de que proceda la instrucción pertinente. Insértese y hágase saber. (autos: “URE, MARÍA LUCRECIA C/ MUNIC. De ROSARIO y Ot. S/ LEY 10.000”, Expte. Nro. 637/07.)